[Redacción]
El Pleno ratifica el otorgamiento de constancia de mayoría a favor de Javier Corral Jurado en Chihuahua, Carlos Manuel Joaquín González en Quintana Roo y Alejandro Tello Cristerna en Zacatecas
Resuelve diversos recursos de apelación a los informes de ingresos y egresos de campañas de elecciones de gobernador, diputados y presidentes municipales
Ciudad de México.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirmó, por unanimidad, la validez de las elecciones de gobernador realizadas el 5 de junio y la entrega de constancias de mayoría a favor de Javier Corral Jurado, postulado por el Partido Acción Nacional (PAN) en Chihuahua; Carlos Manuel Joaquín González, por la coalición “Quintana Roo UNE, una nueva esperanza” en Quintana Roo; y Alejandro Tello Cristerna, por la coalición “Zacatecas Primero” en Zacatecas.
Al resolver el SUP-JRC-317/2016, interpuesto por los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y Verde Ecologista de México (PVEM), la Magistrada y los Magistrados confirmaron la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que, a su vez, ratificó la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Javier Corral Jurado.
El Pleno calificó como inoperantes los agravios y estableció que el Tribunal local responsable consideró las objeciones hechas por los actores, y que incluso, al motivar el sentido de la sentencia no se limitó al estudio y valoración de las actas de entrega de boletas electorales a las asambleas municipales, sino que tomó en cuenta diversos medios de convicción mediante los cuales fueron subsanadas las aparentes inconsistencias advertidas en las distintas actas.
Además, porque de la lectura integral del aludido escrito se advirtió que la verdadera intención de los enjuiciantes no consistió en la simple objeción de los documentos aportados por la entonces autoridad responsable sino en una auténtica ampliación de su demanda, la cual resulta improcedente al haber transcurrido en exceso el plazo para impugnar, previsto en el artículo 307 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
La Sala Superior señaló que la Constitución Federal, así como la Constitución y la Ley de la entidad federativa en materia electoral establecen una clara distribución competencial entre el Instituto Nacional Electoral (INE) y el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y que fue conforme a derecho la determinación del Tribunal Electoral, en el sentido de que el Instituto Nacional está constitucionalmente facultado para emitir lineamientos y ejercer la facultad de atracción, así como para suscribir convenios con los institutos electorales de las entidades federativas.
Ratificó los acuerdos del Consejo General del INE y del Instituto Electoral local y resolvió que no hubo vulneración al principio de certeza; que no asiste la razón a los enjuiciantes cuando aducen que el Tribunal Electoral responsable abordó incorrectamente los conceptos de agravio y no hizo el estudio exhaustivo del caso, al dejar de valorar el material probatorio que estaba a su alcance; además, destacó que el estudio supletorio de las causales de nulidad correspondientes, permitió declarar la nulidad de votación recibida en diversas mesas directivas de casilla.
Confirma Sala Superior constancia de mayoría de Carlos Joaquín como gobernador de Quintana Roo
En otro juicio de revisión constitucional, la Sala Superior ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo que confirmó el cómputo y el resultado de la elección de gobernador de ese estado, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de Carlos Manuel Joaquín González, candidato postulado por la coalición «Quintana Roo UNE, una nueva esperanza», integrada por el PAN y el Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Al resolver el expediente SUP-JRC-325/2016, la Magistrada y los Magistrados calificaron como infundado el agravio relativo a que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no fue exhaustivo, dado que se advierte que éste sí dio contestación a cada uno de los planteamientos expuestos en el juicio de nulidad presentado.
Del mismo modo, consideraron infundados los criterios de determinancia aducidos por el partido político demandante, porque en forma alguna acreditó la existencia de un nexo causal entre las irregularidades señaladas y los resultados, ya que la diferencia porcentual entre el primer y el segundo es de 8.9%, lo que equivale a que el candidato postulado por la coalición ganadora recibió 52 mil 395 votos más que el segundo lugar.
Finalmente, el TEPJF calificó de infundado el agravio en torno a que las irregularidades consistentes en actos anticipados de campaña e indebida utilización del pautado, influyeron en los resultados de la elección. Esto, porque se impusieron las sanciones correspondientes en el momento oportuno, y por ello no pueden considerarse determinantes en los resultados.
Se ratifica validez de elección de gobernador de Zacatecas y entrega de constancia a Tello Cristerna
Por otra parte, el Pleno de la Sala Superior confirmó la sentencia definitiva TRIJEZ-JDC-186/2016 y acumulados, que ratificó el acuerdo ACG-IEEZ-071/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que aprobó el cómputo de la elección de gobernador, declaró la validez de la misma y expidió la respectiva constancia de mayoría al candidato de la Coalición “Zacatecas Primero”, Alejandro Tello Cristerna.
Al resolver el SUP-JRC-300/2016 y acumulado, el TEPJF indicó que carece de razón el partido Morena al afirmar la existencia de inequidad en el financiamiento público y el rebase de topes de campaña, porque el financiamiento fue otorgado conforme a lo establecido legalmente y, si en su caso fue inferior respecto a los demás contendientes, ello se debió a su calidad de partido de nueva creación.
Asimismo, estimó como no acreditado el rebase de tope de gastos de campaña por parte de la coalición ganadora, porque aun sumando el gasto no reportado por dos millones 700 mil pesos y el derivado de un procedimiento de queja que ascendió a 275 mil 307 pesos, a los gastos erogados y reportados por la coalición equivalentes a ocho millones 519 mil 376 pesos, solamente se alcanza el monto total de 11 millones 495 mil 306 pesos, el cual evidentemente es inferior al tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral, que fue de 25 millones 387 mil 001 pesos.
Resuelve Sala Superior 20 asuntos relacionados con dictámenes consolidados
Por otra parte, el TEPJF confirmó por mayoría 15 resoluciones emitidas por el Consejo General del INE por medio de las cuales se sancionó a los partidos políticos y candidatos a diversos cargos de elección popular, por irregularidades en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos correspondientes al proceso electoral local 2015-2016.
Al analizar los recursos de apelación 314, 329, 344, 346, 355, 372, 373, 375, 379, 381, 408, 412, 420, 422 y 436, todos de este año, determinó que tales resoluciones se ajustan a la regularidad constitucional y legal, en específico lo relacionado con la graduación de las sanciones implementada por la autoridad administrativa, en el orden del 5, 15 y 30%, que impuso a los candidatos y partidos políticos por el registro extemporáneo de sus operaciones en el Sistema Integral de Fiscalización.
Además, calificó como infundados los conceptos de agravio que cuestionaban la denominada matriz de precios para la evaluación de los gastos no reportados, porque la autoridad responsable determinó los costos de conformidad con la normativa aplicable.
Por otra parte, al examinar los recursos de apelación 318, 361, 382, 383 y 437, de este año, el Pleno revocó las resoluciones del Consejo General del INE al considerar que se violó el principio de exhaustividad porque no se valoraron los documentos soporte agregados al Sistema de Fiscalización, en aquellos asuntos en los que una vez analizados los motivos de inconformidad, el dictamen consolidado y la resolución combatida, se llegó a la conclusión que existen elementos que demuestran la realización suficiente y oportunamente de los registros.
Asimismo, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados determinaron returnar los expedientes SUP-RAP-358/2016 y SUP-RAP-371/2016, al votar contra el proyecto que proponía revocar las sentencias al considerar fundado el agravio que señalaba la no existencia de elementos lógico jurídicos objetivos para que la autoridad administrativa impusiera las sanciones en cada caso, y porque las sanciones establecidas en la matriz de precios están indebidamente fundadas y motivadas.
Ratifican asignación de diputados de representación proporcional a la Asamblea Constituyente
Por otra parte, al resolver el SUP-JDC-1772/2016, promovido por Frida Angélica Gómez del PVEM, la Sala Superior ratificó la asignación de diputados de representación proporcional de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México realizada por el Consejo General del INE.
En el proyecto de sentencia se señaló que las asignaciones de diputaciones fueron realizadas conforme a las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución, para lo cual se siguió el orden que tuvieron los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos. Además de que, en la sesión pública del 25 de febrero pasado, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación 71 de 2016 y acumulados, concluyó que no se justifica la exigencia de que las listas de fórmulas de representación proporcional invariablemente comiencen con una persona del género femenino.
La magistrada María del Carmen Alanis Figueroa manifestó que entre las normas emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tendentes a instrumentar la elección de los sesenta diputados a elegirse por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, se encontraba la acción afirmativa por la que se preveía que la primera fórmula de las candidaturas a diputados que postulara cada partido político debía integrarse por mujeres, la cual consideró que resultaba acorde al principio constitucional de paridad, en razón de que permitía alcanzar mayor equidad en la conformación del órgano, a partir de las distorsiones derivadas de que cuarenta diputaciones se asignarían mediante designación directa por ambas Cámaras del Congreso, el Presidente de la República y el Jefe de Gobierno de la ahora Ciudad de México.
Asimismo, consideró que la medida superaba un examen de proporcionalidad, ya que resultaba idónea, necesaria y estrictamente proporcional, para cumplir con el fin legítimo perseguido, que era el de garantizar una representación más equitativa entre hombres y mujeres en el órgano.
No obstante su punto de vista, señaló que con voto razonado, acompañaba el proyecto presentado por el magistrado Flavio Galván Rivera, en atención a que le resultaba obligatoria la sentencia emitida por la Sala Superior en el recurso de apelación 71 del presente año, a pesar de que no participó de la discusión y resolución del mencionado precedente, y por la que se declaró inconstitucional la acción afirmativa establecida por la autoridad administrativa electoral federal.
A su vez, el magistrado Pedro Esteban Penagos manifestó que las listas de los candidatos registrados por los partidos políticos ya fueron votadas por la ciudadanía y esa voluntad ciudadana es la que debe prevalecer en el momento de la asignación de los legisladores.
Refirió que el artículo 7º Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución confirió facultades al INE para emitir los criterios y reglas generales que debían regular el proceso electoral, entre ellas lo relativo a la paridad de género. Y en este sentido, el Instituto emitió el Acuerdo donde se establecieron las reglas de paridad que debían atenderse desde el propio registro y que no fue controvertido, con lo cual las listas de candidatos quedaron firmes ante la falta de impugnación oportuna, y fueron votadas en sus términos el día de la elección.
En otro asunto, el Pleno confirmó el acuerdo INE/CG601/2016 del Consejo General del INE sobre el cómputo total, declaración de validez de la elección y asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° Transitorio del Decreto de Reforma Política de la Ciudad de México, el cual no está sujeto al control ni a la interpretación aducida por el apelante, atento al principio de supremacía constitucional.
La Sala Superior indicó que el Poder Reformador de la Constitución determinó la manera en que 40 diputados constituyentes debían ser designados, y en las resoluciones de los juicios electorales 47 y 48 de este año se confirmaron los nombramientos realizados por las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, por lo que en ese aspecto existe cosa juzgada.
Desechan recurso contra constancias expedidas por el Consejo Municipal de Cañitas de Felipe Pescador
En otro asunto, por mayoría, el Pleno de la Sala Superior votó en contra el proyecto que proponía el estudio de fondo de la demanda relacionada con la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey en el incidente de aclaración de sentencia promovido en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-68/2016, ya que determinó que no se cumplía el requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, porque se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho de acceso a la justicia y el respeto a las garantías mínimas procesales.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López informó que no compartía el proyecto y consideró que debía desecharse el recurso, porque en el caso, los argumentos que se hacían valer en relación con la constitucionalidad o convencionalidad, son argumentos artificiosos, no relacionados con la litis.
“Si lo controvertido es una resolución emitida en un incidente de aclaración y, en su caso, lo que se resuelve como se advierte en el proyecto es la forma como debe de realizarse una notificación, por estrados o de manera personal, para mí es un problema de legalidad y, como consecuencia, resulta improcedente el recurso de reconsideración”, aseguró.
El magistrado Salvador Nava Gomar también se manifestó contra el proyecto, ya que en el caso no se surten los requisitos de procedencia o de procedibilidad, y recordó que hay muchos asuntos parecidos, incluso precedentes, tratándose de notificación, en donde han votado por unanimidad que no es procedente.
“Me parece que lo que se impugna en realidad es el acuerdo de radicación, dictado el 26 de agosto del presente año, en relación con el escrito incidental y por implicación la sentencia interlocutoria sobre el incidente de aclaración de sentencia y respecto de esto el tema de la notificación, del cual hemos dicho muchísimas veces que es una cuestión de legalidad”, aseveró.
El magistrado presidente del TEPJF, Constancio Carrasco Daza, destacó el desarrollo jurisprudencial del recurso de reconsideración a partir de su sistematización con los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y aseveró que –en el caso- el partido político recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución del incidente de aclaración de sentencia controvertido.
“No estamos ante un asunto donde se pueda alegar una violación procesal. Estamos ante el cuestionamiento de una notificación que debiendo hacerse de una forma, se realizó en otra. Llamo la atención de que se tiene un perfecto conocimiento de la resolución. En esa perspectiva, no hay posibilidades de considerar que se dio una violación a las reglas del debido proceso y menos que trascienda en perjuicio del promovente”, dijo.
El TEPJF confirma resultados de elección del Distrito 16 Boca del Río, Veracruz
Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-319/2016, promovido por Morena, la Magistrada y los Magistrados confirmaron la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz que ratificaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, emitidos por el 16 Consejo Distrital con cabecera en Boca del Río, Veracruz.
El proyecto de sentencia estimó infundados los motivos de inconformidad del actor porque no aportó los elementos mínimos para que la responsable determinara si se actualizaba o no la causal de nulidad invocada y si, efectivamente, las personas que recibieron la votación el día de la jornada electiva en las casillas impugnadas no se encontraban facultadas conforme a la ley.
En la sesión pública se resolvieron 41 medios de impugnación: 3 juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, 1 juicio electoral, 8 juicios de revisión constitucional electoral, 24 recursos de apelación y 5 recursos de reconsideración.